ePrivacy and GPDR Cookie Consent by Cookie Consent Atemperamiento de naves industriales | Atemperamiento de naves industriales

Atemperamiento de naves industriales

  • 2020/09/07
  • Ejercicio Libre

RESOLUCIÓN de 18 de febrero de 2020, del Director de Energía, Minas y Administración Industrial, por la que se dictan instrucciones para la tramitación de las instalaciones de atemperamiento de naves industriales.

 

Primero.– Con la proliferación de instalaciones receptoras de gas en las naves y con el fin de mejorar las condiciones de seguridad y salud laboral, en la década de los años 90 proliferaron en naves industriales instalaciones de atemperamiento de los puestos de trabajo mediante equipos de radiación, bien tubos radiantes, bien placas radiantes, que utilizan gas como combustible para su funcionamiento o bien de atemperamiento general de la nave mediante generadores de aire caliente que utilizan gas o gasoil como combustible.

Segundo.– En la diferentes Delegaciones Territoriales de Industria se vinieron utilizando criterios diferentes para la tramitación de la puesta en servicio de dichas instalaciones que, estando afectadas por el Reglamento de instalaciones receptoras de gas, también podrían estarlo por el de instalaciones térmicas.

Tercero.– El Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios aprobado mediante Real Decreto 1027/2007, en adelante RITE, estableció la necesidad de realizar inspecciones a las instalaciones térmicas de los edificios. A estos efectos, estableció en su artículo primero que el objeto de dicho Reglamento es establecer las exigencias de eficiencia energética y seguridad que deben cumplir las instalaciones térmicas en los edificios destinadas a atender la demanda de bienestar e higiene de las personas, durante su diseño y dimensionado, ejecución, mantenimiento y uso, así como determinar los procedimientos que permitan acreditar su cumplimiento como instalaciones térmicas de los edificios, dejando fuera de su ámbito de aplicación, aquellas instalaciones térmicas de procesos industriales, agrícolas o de otro tipo, en la parte que no esté destinada a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas.

Además, la necesidad que establece el RITE de realizar inspecciones periódicas a las instalaciones térmicas obligaría a que aquellas instalaciones de este tipo que fueron tramitadas como instalaciones térmicas fuesen inspeccionadas cada cinco años.

Cuarto.– El método para atemperar las naves industriales que utilizan estos aparatos se basa en la emisión directa del calor sobre la zona expuesta al mismo sin controlar la temperatura ni las condiciones de humedad y calidad del aire interior de las naves, y es este propio funcionamiento el que hace que el objeto de la instalación de los mismos no sea el establecido en el RITE como objeto de las instalaciones a las que se aplica dicho reglamento.

Quinto.– Se debe tener en cuenta además que la instalación de suministro de energía así como la evacuación de los productos de combustión, en su caso, las realiza un instalador habilitado con lo que tanto el dimensionamiento de las tuberías como la seguridad de la instalación, queda garantizada.

Visto esto, y en orden a homogeneizar la tramitación y los controles a este tipo de instalaciones en las tres Delegaciones Territoriales de este Departamento vengo a dictar la siguiente Instrucción:

Primero.– Instalaciones nuevas. Las instalaciones de nueva realización que se ejecuten a partir de la fecha de entrada en vigor de esta resolución se tramitarán únicamente como instalaciones sometidas a la reglamentación de la fuente de energía que utilicen sometiéndose al régimen de inspecciones y mantenimiento requeridos por dicha reglamentación; y por las instrucciones de mantenimiento que proporcione el fabricante de los mismos.

Segundo.– Instalaciones existentes. Aquellas instalaciones objeto de la presente instrucción que estando en funcionamiento en la actualidad y cuya puesta en servicio se tramitó como instalación térmica, no tendrán la obligación de estar sometidas, en lo sucesivo, al régimen de mantenimiento contratado e inspecciones establecidas en el Reglamento de instalaciones térmicas sea cual sea su potencia útil.

Tercero.– Instalaciones existentes mixtas. A aquellas instalaciones existentes que habiendo sido tramitadas como instalaciones térmicas dispongan de una parte de ellas afectada por esta Resolución y otra parte a la que se le deba aplicar el Reglamento de instalaciones térmicas de los edificios, en lo sucesivo solamente se aplicará el régimen de mantenimiento e inspecciones del RITE a la parte a la que deba aplicarse este Reglamento.

Cuarto.– Comunicación. Comuníquese a los agentes profesionales implicados y publíquese en el Boletín Oficial del País Vasco.

Quinto.– Entrada en vigor. La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su firma.

En Vitoria-Gasteiz, a 18 de febrero de 2020.

El Director de Energía, Minas y Administración Industrial,

IÑAKI ALDEKOGARAI LABAKA.

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