ePrivacy and GPDR Cookie Consent by Cookie Consent Reglamento regulador del Ejercicio de la Profesión | Reglamento regulador del Ejercicio de la Profesión

Reglamento regulador del Ejercicio de la Profesión

APROBADO EN EL PLENO EXTRAORDINARIO DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2019


PREÁMBULO

El presente Reglamento será de aplicación a los profesionales de la Ingeniería Técnica Industrial que ejerzan por cuenta propia o ajena, en el sector privado o en el sector público, en las siguientes actuaciones:

 En todas las que sean exigibles para su realización las atribuciones legalmente establecidas para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.
 En todas las que pudiendo ser realizadas sin exigencia de tener atribuciones legales de Ingeniero Técnico Industrial, el profesional las lleve a cabo con el aval de su condición de Ingeniero Técnico Industrial; ya sea mediante documento firmado o actuación de hecho, incluidas las realizadas por los profesionales por cuenta ajena, aunque las mismas sean de carácter exclusivamente interno de la
empresa empleadora.

CAPÍTULO I
DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN


Artículo 1.- Deber de colegiación.

Para ejercer los actos propios de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, será requisito indispensable estar colegiado en un Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de España, con las condiciones y en los términos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España.

Artículo 2.- Régimen de ejercicio profesional.

El ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la legislación sobre competencia y sobre competencia desleal vigente.

Artículo 3.- Responsabilidad de los trabajos.

La profesión de Ingeniero Técnico Industrial se ejercerá a título personal, sin perjuicio de que se puedan constituir sociedades profesionales en los términos previstos en el artículo 21 de este Reglamento.

Los trabajos serán firmados con el nombre, apellidos, número de colegiado y colegio del técnico competente; pudiendo ser suscritos por varios colegiados cuando la responsabilidad sea compartida y, cuando por razón de atribuciones profesionales, sea necesario

Asimismo, será exigible una póliza de seguro de responsabilidad civil cuando una norma con rango de Ley lo determine; o cuando así se establezca en el correspondiente Reglamento de Seguridad.

Artículo 4.- Imposibilidad de visado a empresas.

De conformidad con lo previsto en el artículo anterior, no serán admitidos a visado los trabajos que, procediendo de sociedades profesionales, empresas de ingeniería o de otra índole, no vayan suscritos personalmente por uno o varios técnicos competentes colegiados.

CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA FIRMA DE LOS DOCUMENTOS TÉCNICOS

Artículo 5.- Propiedad de los trabajos.

Los contenidos de los documentos técnicos propios del ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, tales como proyectos, planos, cálculos, croquis, dibujos, informes o dictámenes, son propiedad intelectual de su autor; en consecuencia, ninguna persona física o jurídica podrá hacer uso de los mismos sin su consentimiento.

Artículo 6.- Firma de documentos.

El colegiado, solo deberá autorizar con su firma los documentos mencionados en el artículo anterior cuando los haya elaborado personalmente; o cuando los hayan realizado, bajo su dirección y responsabilidad, profesionales legalmente habilitados.

En el caso de realización de un documento que afecte, modifique, corrija o altere el contenido de un documento previo suscrito por otro compañero, su autor deberá comunicar a este último de manera fehaciente dicha circunstancia, y para su visado deberá confirmar la realización de dicha comunicación y la petición expresa del visado por parte del cliente, de acuerdo con lo establecido el RD 1000/2010; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de los Estatutos Generales.

CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

Artículo 7.- Incompatibilidad e imposibilidad legal.

El ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial estará sujeto al régimen de incompatibilidades legales, en los términos previstos en el artículo 16 de los Estatutos del Consejo General.

Para iniciar su actividad profesional y someter sus trabajos al visado estatutario, el colegiado deberá presentar en el correspondiente Colegio Oficial declaración jurada de no estar privado por resolución judicial o corporativa firmes del ejercicio de la profesión, y de no estar incurso en incompatibilidad alguna para la libre práctica de la misma,

El profesional en quien concurra alguna causa de incompatibilidad deberá comunicarlo inmediatamente a su Colegio, y cesar en el ejercicio de la profesión.

CAPÍTULO IV
DE LA ORDENACIÓN DEL VISADO DE TRABAJOS

Artículo 8.- Procedimiento general aplicable.

Los procedimientos de encargos de trabajo, visado, responsabilidad profesional y honorarios profesionales, se regirán por lo dispuesto en el Título Primero, Capítulo Tercero, de los Estatutos del Consejo General.

Asimismo, serán de aplicación las previsiones específicas contenidas en el artículo 9 y siguientes del presente Reglamento, sobre el visado.

Artículo 9.- Objeto del visado.

El visado es una función pública descentralizada que ejercen los Colegios Oficiales sobre los proyectos y trabajos profesionales de los colegiados, de la manera y en las ocasiones desarrolladas en el artículo 18 de los Estatutos del Consejo General.

El objeto del visado será comprobar, al menos:
a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo.
b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
c) Cualquier otra comprobación que al visado encomienden las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

No serán objeto del visado, la revisión técnica de los documentos que integran el trabajo o cualquiera no establecida como mínimo por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes. Dicho objeto se regulará de acuerdo con lo establecido en el Art.14 del presente Reglamento sobre visados de acreditación.

Artículo 10.- Procedimiento de visado.

El procedimiento de visado de trabajos profesionales deberá ajustarse a las disposiciones previstas en el artículo 18 de los Estatutos del Consejo General.

Artículo 11.- Obligación del visado.

El visado será voluntario salvo en los casos en los que, conforme a Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales o al Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, resulte imperativo; así como cuando lo solicite expresamente el cliente.

Artículo 12.- Colegio que otorga el visado.

El visado se realizará por el Colegio en el que se encuentre adscrito el profesional, o por cualquiera de los determinados en la normativa vigente aplicable.

Artículo 13.- Solicitud de visado.

Toda solicitud de visado de un trabajo deberá ir acompañada de un documento en el que consten, al menos, los datos identificativos del colegiado, el tipo de trabajo y sus características más significativas; así como la confirmación de petición expresa del cliente de visar el trabajo, cuando no sea obligatorio.

Artículo 14.- Visados de acreditación.

Los criterios para acreditar visados específicos que pudieren establecerse en virtud de lo previsto en el artículo 18.9 de los Estatutos del Consejo General, deberán estar basados en todo caso en normas aplicables autonómicas, nacionales o internacionales de aceptación general.

Artículo 15.- Visado electrónico.

La implantación de procedimientos de visado telemático, se hará de acuerdo con la legislación vigente sobre firma electrónica, de modo que en todo caso se garantice la identidad del profesional que suscribe los documentos y la de estos mismos.

El procedimiento de firma electrónica deberá estar garantizado por un prestador de servicios de certificación de los reconocidos al amparo de la Ley de firma electrónica.

CAPÍTULO V
DE LA PRESENTACIÓN DE LOS TRABAJOS PROFESIONALES

Artículo 16.- Presentación.

Sin perjuicio de la independencia y del criterio profesional de su autor, los trabajos deberán presentarse ordenados, y de forma que no se perjudique la imagen de la profesión.

Cada Colegio Oficial podrá desarrollar la forma de presentación, en el marco de los anteriores principios y dentro de los parámetros establecidos estatutariamente y en la normativa aplicable.

Artículo 17.- Referencia a normativa aplicable.

Todo trabajo realizado por el profesional, deberá ajustarse a la normativa legal aplicable y hacer referencia a ella, siendo el autor del trabajo directamente responsable de las consecuencias derivadas del incumplimiento de la misma.

Artículo 18.- Estudios de Seguridad y Salud.

Los Estudios o Estudios Básicos de Seguridad y Salud, como estudios obligatorios con entidad propia, se confeccionarán según lo dispuesto en el Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción; o en la normativa ulterior que lo modifique o sustituya.

Artículo 19.- Otros trabajos con entidad propia.

Los trabajos específicos, tales como estudios de accesibilidad, acústicos, análisis ambientales, estudios geotécnicos y de suelo, informes periciales, tasaciones, etc.; se confeccionarán según lo dispuesto en la normativa específica de aplicación para cada uno de ellos, constituyendo en sí mismos trabajos con entidad propia.

CAPÍTULO VI
DE LOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Artículo 20.- Requisitos para el ejercicio individual.

Toda persona habilitada que desee dedicarse al ejercicio individual de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, deberá acreditarse en el Colegio de su adscripción, aportando la documentación justificativa, que incluirá los siguientes extremos:
 Alta en el censo del Impuesto de Actividades Económicas, en el Epígrafe correspondiente a la Ingeniería Técnica Industrial, así como cualquier otra obligación exigida por la normativa vigente.
 Seguro de Responsabilidad Civil que lo ampare, con la cobertura mínima que en cada momento venga determinada, para riesgos en trabajos de Ingeniería, cuando así se establezca en una norma con rango de Ley, o en el correspondiente Reglamento de Seguridad.
 Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o Mutualidad de Previsión Social de Ingenieros Técnicos Industriales (MUPITI), u otras equivalentes legalmente establecidas; salvo cuando no sea exigible por la legislación vigente.
 Declaración Jurada a la que se hace referencia en el párrafo segundo del artículo 7 de este Reglamento. Periódicamente, y mientras dure su actividad en el ejercicio profesional, el Colegio Oficial demandará al colegiado la documentación justificante de que se mantiene al corriente de las obligaciones administrativas anteriormente indicadas.

Además de la anterior previsión, el colegiado será responsable de comunicar personalmente a su Colegio de adscripción, cualquier modificación que tuviese lugar en sus documentos acreditativos en el momento de producirse.

Artículo 21.- Ejercicio en régimen de sociedades profesionales.

El ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial se podrá llevar a cabo individualmente o en común con otros profesionales a través de una sociedad profesional o cualquier otra forma societaria de las reconocidas por el ordenamiento jurídico y constituidas de acuerdo con la ley.

Artículo 22.- Obligaciones colegiales.

Las sociedades profesionales referidas en el artículo anterior, una vez constituidas en escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil, se inscribirán en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio.

De igual manera, los colegiados que constituyan la sociedad profesional estarán dados de alta en el ejercicio libre de la profesión en el correspondiente Colegio Oficial, debiendo cumplir individualmente con las obligaciones profesionales y colegiales que de ello se deriva.

Artículo 23.- Acreditación de la condición de socio.

Los profesionales deberán acreditar al Colegio su condición de socios profesionales ejercientes, de la sociedad profesional de que se trate.

Artículo 24.- Responsabilidad del colegiado ejerciente en régimen de Sociedad Profesional.

Las Sociedades aludidas en los artículos anteriores dirigirán al Colegio escrito firmado por el o los colegiados socios de la entidad, expresando que el reconocimiento de la Sociedad Profesional por el Colegio lo es únicamente respecto de las obligaciones económicas derivadas del visado de los trabajos profesionales, asumiendo el colegiado personalmente y como propias dichas obligaciones en el supuesto de que no fueran satisfechas por la Sociedad, así como el reconocimiento de cuantas otras obligaciones colegiales, incluso deontológicas y disciplinarias, se deriven de los trabajos profesionales amparados por la Sociedad, le serán exigidas por el Colegio al colegiado, como técnico responsable del trabajo profesional encargado a aquélla.

Artículo 25.- Ejercicio profesional por cuenta ajena.

Los colegiados vinculados por una relación laboral a una empresa con las condiciones que en cada ámbito se determinen y con la cualificación y categoría profesional de Ingeniero Técnico Industrial, podrán someter a visado los trabajos profesionales, siempre con su propia firma e identificación colegial, bajo la condición de que los trabajos profesionales estén directamente vinculados a la actividad legal y objeto social de la empresa.

Artículo 26.- Documentación a aportar en los casos del artículo anterior.

Los colegiados comprendidos en el artículo anterior, para someter a visado sus trabajos profesionales, deberán aportar previamente al Colegio la siguiente documentación:
 Certificación que justifique la actividad de su empresa, en el campo de la Ingeniería, incluida el alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas.
 Certificación acreditativa del seguro de responsabilidad civil del colegiado, cuando así se exija por una norma con rango de Ley o lo determine el correspondiente Reglamento de Seguridad.
 Alta en la Seguridad Social del colegiado en su categoría profesional.
 Declaración Jurada a la que se hace referencia en el párrafo segundo del artículo 7 de este Reglamento.

Disposición Adicional.

Los colegiados que, en cualquiera de las formas previstas en este Reglamento, vengan ejerciendo la profesión con anterioridad al mismo, se someterán a las obligaciones contenidas en él desde el momento de su ratificación en el Pleno del Consejo General.

Disposición Derogatoria Única.

Tras la ratificación plenaria del presente Reglamento Regulador del Ejercicio de la Profesión, quedará automáticamente derogado el anterior Reglamento Regulador el Ejercicio de la Profesión de mayo de 2005.

Disposición Final Primera.

El Pleno del Consejo General, los Consejos Autonómicos y los Colegios territoriales, en el campo de sus respectivas competencias, desarrollarán las previsiones establecidas en el presente Reglamento.

Disposición Final Segunda.

El presente Reglamento contiene las prescripciones básicas mínimas en relación con su objeto, sin menoscabo de las competencias de los Consejos Autonómicos, o en su caso, de los Colegios territoriales, de ordenación de la profesión y su ejercicio, en su respectivo ámbito territorial.

Disposición Final Tercera.

Todas las referencias de género de este Reglamento empleadas en masculino, son referencias genéricas y se refieren tanto a mujeres como a hombres.