ePrivacy and GPDR Cookie Consent by Cookie Consent Atribuciones profesionales | Atribuciones profesionales

Atribuciones profesionales

ATRIBUCIONES DE LOS INGENIEROS/AS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y DE LOS GRADUADOS/AS EN INGENIERÍA DE LA RAMA INDUSTRIAL

Las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos Industriales están definidas en la Ley 12/86 (plenas en su especialidad), y además conservan las de los Peritos Industriales definidas en el R.D. Ley 37/1977, conforme a la doctrina jurisprudencial que sienta la Sentencia de la de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección séptima del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2002, que otorga a los mi smos idénticas atribuciones que los Ingenieros Industriales con los siguientes límites cuantitativos:

  1. Los Peritos Industriales tendrán idénticas facultades que los Ingenieros Industriales, incluso las de formular y firmar proyectos, limitadas a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia no exceda de 250 HP, la tensión de 15000 voltios y su plantilla de 100 personas, excluidos administrativos, subalternos y directivos.
  2. El límite de tensión será de 66000 voltios cuando las instalaciones se refieran a líneas de distribución y subestaciones de energía eléctrica.

Por tanto, las atribuciones de los Ingenieros Técnicos Industriales y ahora de los Graduados en Ingeniería del ámbito industrial que cumplen la Orden CIN 351/2009, son plenas en su correspondiente tecnología específica y en el resto del ámbito industrial, pero con algunos límites tal y como se indica a continuación

TIPOLOGÍA DE LOS TRABAJOS MÁS REPRESENTATIVOS DE LA PROFESIÓN DE INGENIERÍA TÉCNICA INDUSTRIAL
(lista no exhaustiva)

Proyectos básicos y de ejecución, y dirección de obra de los mismos:

  • Edificación completa de todo tipo de edificios, sus actividades y usos (excepto los del “grupo a) del art.2 de la LOE: administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.”, en los que si se podrán realizar trabajos proyectos parciales de estructuras, instalaciones, etc. y cualquier actuación relacionada con los mismos).
  • Instalaciones y sistemas (Climatización. Ventilación. Refrigeración. APQ. Gas. Alta y baja tensión. Energía. Contraincendios. ICTs. Accesibilidad. Etc…)

Licencias de actividad (Industrias de todo tipo. Locales de pública concurrencia. Comercial. Etc…).
Informes técnicos, periciales, medioambientales, certificaciones, IEE, auditorías energéticas (sin límite de sectores de actuación).
Estudios de seguridad y salud. Coordinaciones de seguridad y salud (sin límite de sectores de actuación).

Reformas de vehículos, grúas torre, alumbrados públicos, energías renovables, etc… (sin límite de sectores de actuación)

 

Atribuciones previstas en la Ley 12/1986, de 1 de abril, de Atribuciones Profesionales

Las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos Industriales están reguladas por la Ley 12/1986, de 1 de abril. En el primer artículo se dice lo siguiente: "… gozarán de todas las facultades y atribuciones para el ejercicio de su profesión en el ejercicio de su profesión, en el ámbito de su especialidad técnica…".

Al regular las atribuciones profesionales de todos los ingenieros técnicos; en nuestro caso lo hace en la especialidad técnica, es decir: INDUSTRIAL.
Reiterando el mencionado concepto de especialidad técnica profesional, el Art. Segundo de la Ley dice que las atribuciones profesionales, son:

  • La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.
  • La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.
  • La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes de labores y otros trabajos análogos.
  • El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma Universitaria.
  • La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.

La Ley 12/1986 dispone, en su Disposición Final Primera, varios preceptos cuyos mandamientos han sido ya cumplimentados a nivel normativo y legal.

Conforme al Punto 2. de dicha Disposición, el Gobierno modificó las especialidades académicas que, de modo provisional, fueron manejadas en la redacción del texto (las que detalla el Decreto 148/1969).

Ello se concretó en los RR.DD. 1.497/1987 de 27 de Noviembre y 1267/1994 de 10 de junio, que establecieron las directrices generales de los Planes de Estudios y el Catálogo Oficial de Títulos Universitarios Españoles (derogando, en consecuencia y de facto, el Decreto 148/1969).
En este cat álogo figuran los títulos académicos de la familia de la Ingeniería Técnica Industrial, que son:

  • Ingeniero Técnico Industrial en Electricidad
  • Ingeniero Técnico Industrial en Electrónica Industrial
  • Ingeniero Técnico Industrial en Mecánica
  • Ingeniero Técnico Industrial en Química Industrial
  • Ingeniero Técnico Industrial en Textil

Estas cinco titulaciones académicas son las que permiten el acceso a la PROFESIÓN de INGENIERO TÉCNICO INDUSTRIAL, a la cual afecta la Ley de ATRIBUCIONES.

A mayor abundamiento, el R.D. 1954/1994 de 30 de setiembrehomologa a dichos títulos académicos todos los anteriores (incluyendo, por tanto, los que define el Decreto 148/1969)

Con posterioridad, en el año 2004 y por mandato estatutario, a dichas titulaciones se les se sumó, con determinadas limitaciones, la titulación académica de

  • Ingeniero Técnico en Diseño Industrial

El Punto 3. de la mencionada Disposición final de la Ley de Atribuciones encarga a una futura Ley de Ordenación de le Edificación la regulación de las mismas, en materia de Edificación. Este mandato fue cumplimentado al promulgarse la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

La L.O.E. define tres grupos de edificaciones (A, B, y C), y asigna atribuciones a los INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES para intervenir en los edificios incluidos en los grupos B y C, en toda su extensión, como proyectistas de edificación o directores de obra, y reitera la necesidad de su intervención como proyectistas en los proyectos complementarios de todos los grupos.

Estas dos Leyes definen y respaldan, de modo genérico y amplio, las competencias de los INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES.

No obstante, sus mandatos son de aplicación en una extensa y amplia gama de Normativas Técnico Legales derivadas de la Ley 21/1992 de Industria, en materia de calidad, medio ambiente y seguridad industrial, cuyos contenidos en cualquiera de las fases de diseño, proyección, ejecución, puesta en marcha o mantenimiento, descansan en las atribuciones de los INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES.

Dichas competencias otorgan facultades para elaborar, por encargo de los clientes y usuarios, documentaciones técnicas del más amplio espectro comercial-económico-industrial, que justifiquen ante las administraciones la viabilidad técnica a la hora de solicitar licencias de obra o de puesta en marcha de actividades para cuya autorización hayan de contemplarse normas y reglamentos legales del entorno técnico industrial.

Así, de modo práctico y evidente, nuestra profesión actúa como “técnico competente” en disposiciones reglamentarias que regulen tecnológicamente áreas como:

  • Agua, gas, electricidad.
  • Redes e infraestructuras de comunicación y domótica.
  • Automóviles, aparatos de elevación y manutención.
  • Centrales Eléctricas, Subestaciones y CC.TT.
  • Generación, transporte y transformación energética.
  • Instalaciones para Baja Tensión.
  • Instalaciones Térmicas en los Edificios.
  • Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas.
  • Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas.
  • Seguridad contra Incendios.
  • Aparatos a Presión.
  • Seguridad en Máquinas.
  • Calor, frío y combustible.
  • Seguridad y Salud.
  • Ordenanzas Municipales de carácter medioambiental o urbanístico

Ley de Ordenación de la Edificación

Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación

       Texto completo

Las Atribuciones en La Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación

La regulación de las intervenciones profesionales de los técnicos facultativos en el proceso de edificación en la Ley de Ordenación de la Edificación viene ordenada por el mandato establecido en la Disposición Final Primera. Punto 3. de la Ley 12/1986 de Atribuciones Profesionales de los Ingenieros Técnicos y Arquitectos Técnicos.

A estos efectos cabe dejar sentado que sigue mandatos imperativos de las Directivas europeas de necesaria implantación en el Cuerpo legislativo español, asimilando el concepto de ‘proyecto’ como conjunto de ‘proyectos parciales’ o ‘proyectos complementarios’.
En orden a la actividad profesional de los Ingenieros Técnicos Industriales, conviene decir que, tal como prometió la Ley de Atribuciones, regula la intervención de los mismos en cuanto a competencias en edificación y, muy importante, no entra a restringir ninguna de las competencias que poseen en otras áreas o tecnologías específicas.

La L.O.E. establece tres grupos de edificios:

  • Administrativo, Sanitario, religioso, residencial, docente y cultural.
  • Aeronáutico, Agropecuario, de la energía, de la hidráulica, minero, de telecomunicaciones, del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo, forestal, industrial, naval, de saneamiento e higiene y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
  • Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén relacionados con los grupos anteriores.

En sus mandatos, la L.O.E. excluye a los Ingenieros Técnicos Industriales de la realización de proyectos edificativos del Grupo a) para lo cual únicamente habilita a los Arquitectos.

Pero, por otro lado, esta Ley habilita a los Ingenieros Técnicos Industriales para formular proyectos edificativos de los Grupos b) y c).

Un concepto que la Ley establece categóricamente es que el proyecto se completará necesariamente mediante proyectos parciales sobre las instalaciones del edificio, debiendo mantenerse la debida coordinación entre los respectivos autores, asumiendo cada uno la titularidad de su proyecto.

También sienta que, para los proyectos de todos los grupos, respecto de los elementos complementarios intervendrán otros técnicos suscribiendo los trabajos por ellos realizados, siendo preceptiva tal intervención cuando así lo establezca la disposición legal que regule el sector de la actividad de que se trate.

A la vista de todo ello, COGITI Gipuzkoa concluye que los Ingenieros Técnicos Industriales están plenamente autorizados para realizar Proyectos de edificación de los Grupos b) y c).
Y, además, realizarán los Proyectos técnicos complementarios de todos los grupos para los cuales están habilitados actualmente al margen de la LOE (caso de los proyectos de electricidad, calefacción, fontanería, aparatos elevadores, etc. etc. cuya intervención establecen, p. Ej. el R.E.B.T., el R.I.T.E., la NBE-CPI, la NBE-CA, etc.)
Como idea final, reiteramos que ESTA LEY MARCA LAS ATRIBUCIONES DE LOS INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES EN CUANTO A LA MATERIAS DE CONSTRUCCIÓN ó EDIFICACIÓN, ÚNICAMENTE.